Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa con anterioridad, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las indicaciones que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: Liberbank. Trabajadores prejubilados en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones hasta cumplimiento de 64 años. En acuerdo ERE de 2103 (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales. En suplicación se confirmó la condena al banco a hacer las aportaciones adicionales y ordinarias. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de SSTS/IV de 18 y 19 enero 2023 (Rec.1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): los actores, prejubilados en 2012, no se encuentran en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúan en activo en julio/17, ni causaron baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 alcanza solo a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No incluye los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No aprecia discriminación. Al no haber cuestionado el derecho a las aportaciones anteriores a 1.1.2014, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de desistimiento y la condena respecto de las aportaciones de los meses de junio de 2013 a diciembre de 2013, absolviendo a la demandada de la reclamación de cantidad correspondiente a las aportaciones a partir de 1 de enero de 2014.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la TS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que el demandante no tiene derecho a percibir las aportaciones al plan de pensiones, posteriores a 1/1/ 2014, siendo que había cesado en la empresa, en el año 2012, en virtud de un ERE, habiéndose acogido a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3/1/2011. Las aportaciones estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/2013. Se argumenta que las referencias que hace dicha regulación a la «baja en la empresa», están referidas exclusivamente a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de las extraordinarias. Por tanto, no pueden alcanzar a quienes causaron baja en la empresa en el año 2011 o en el año 2012. La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad, art. 14 CE, porque no son términos de comparación homogéneos, siendo sus condiciones diferentes. No se ha producido la vulneración de la doctrina de los actos propios ni el incumplimiento del Acuerdo Laboral del ERE 391/2010 pues la STS 18/11/15, R.19/15, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. Se aprecia el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo sobre los procesos individuales, ex art. 160.5 LRJS.
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.